La nueva ley, establece
la separación judicial, que podrá ser invocada por un
cónyuge en caso que el otro incumpla gravemente los
deberes y obligaciones que impone el matrimonio y los
deberes y obligaciones para con los hijos. También podrá
ser solicitada al tribunal por cualquiera de los cónyuges
o por ambos cuando haya cesado la vida en común.
Estas
personas -previa sentencia judicial- adquirirán el estado
civil de separado, lo que no los habilita para volver a
contraer matrimonio, esta condición será inscrita en el
Registro Civil. Previo a este paso, el juez debe resolver
los efectos patrimoniales y jurídicos de la pareja, con
especial resguardo del interés superior de los hijos, si
éstos existen. Con la separación judicial terminan los
deberes de cohabitación y fidelidad, que se suspenden.
Existe
en la ley una regulación de la separación de cuerpos.
En cuanto a la distinción existente en su seno: se suprime
el divorcio vincular por la separación, en el seno de la
cual se distinguen entre separación de hecho y judicial.
La nueva ley
opta, por regular la separación mirando a la forma de su
establecimiento:
a)
Separación de hecho: Implica el cese de la vida en
común. Se acredita mediante escritura pública.
Si no es de acuerdo mutuo, uno de los cónyuges puede
pedirla ante el tribunal, al que debe concurrir con
testigos o algún medo de prueba que acredite la
separación. Sirve como paso previo al divorcio.
b)
Separación judicial: Debe ser decretada por un juez y
termina con el régimen patrimonial del matrimonio.
Así, pueden adquirir bienes en forma individual (si el
matrimonio era en sociedad conyugal) y en caso de muerte
se divide sólo lo que exista hasta decretada la separación
judicial. Si existen hijos menores se acuerda
la pensión de alimentos, régimen de visitas y otros.
En síntesis la regulación legal se traduce en reconocer
valor al acuerdo extrajudicial celebrado entre los
cónyuges. Esta condición se subincribe al margen de
la partida de matrimonio.
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